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A. 722/24
Salvamento de votoAuto A. 722/2418 de abril de 2024

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Competencia De La Jurisdicción Especial Indígena-Procesos En Los Cuales, Según Las Pautas De Ponderación, Los Factores De Competencia Se Encuentran Satisfechos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 722 DE 2024 Referencia: Expediente CJU-4170. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira) y la comunidad wayuu El Pasito. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, a continuación expreso las razones por las cuales me aparto de la posición adoptada por la mayoría en el Auto 722 de 2024.

1. En esta oportunidad, la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, La Guajira y la comunidad Wayuu El Pasito, con ocasión a la investigación penal adelantada contra el señor José Santiago Enrique Ebrath por los delitos de "[h]omicidio Agravado, en concurso heterogéneo con homicidio agravado tentado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones"123. Esto porque el 26 de febrero de 2017, en un inmueble ubicado en la cabecera municipal de Riohacha, el acusado disparó en contra Jaime José Henríquez Hernández y su hijo Jesús David Henríquez (miembros de la comunidad mencionada).

2. La Corte declaró que la comunidad Wayuu El Pasito tenía la competencia para conocer el asunto que suscitó el conflicto entre jurisdicciones. Para ello, la Sala sustentó que se cumplían tres factores del fuero indígena; el personal, el territorial y el institucional. Por su parte, sobre el factor objetivo se advirtió que se cumplía frente a dos conductas -homicidio y lesiones personales-, pero frente a la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, se resaltó que la comunidad indígena no tenía interés de judicialización. Pese a lo anterior, se determinó que "pesa más el cumplimiento de todos los factores respecto de dos conductas, que el incumplimiento de un factor respecto de la tercera conducta"124. Para la mayoría de la Sala, el conflicto se trató de una disputa "interclanil" entre miembros de la comunidad Wayuu que, al parecer, fue zanjada con un acuerdo de compensación para indemnizar a la familia de las víctimas por los delitos de homicidio y lesiones personales.

3. A mi juicio, el estudio de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena (JEI) para conocer del asunto sub examine no tuvo la rigurosidad necesaria para determinar su activación. Así, las razones de mi disenso giran en torno al análisis que fundamentó la asignación de la competencia de la investigación penal contra el señor José Santiago Enrique Ebrath a la JEI.

4. Estimo que no se acreditó debidamente el cumplimiento de la mayoría de los factores: en el territorial, no se demostró claramente cómo la comunidad Wayuu desplegó su cultura y costumbres fuera de sus límites geográficos tradicionales; en el objetivo, no se evaluó de manera adecuada la falta de reproche de una de las conductas imputadas dentro del sistema normativo Wayuu; y en el institucional, no se examinó si el sistema de justicia indígena tenía medidas para judicializar las tres conductas objeto de investigación. Estos defectos en el Auto conllevaron a una falla metodológica que, en principio, comprometió la decisión adoptada. Por ello, considero que ante la falta de cumplimiento de la mayoría de los factores para activar el fuero indígena, la ponencia debía concluir que el conocimiento del caso correspondía a la jurisdicción ordinaria. A continuación, expongo detalladamente los argumentos que fundamentan mi desacuerdo. (i) La falta de aplicación de la jurisprudencia concerniente al factor territorial en sentido amplio

5. En la Sentencia C-463 de 2014, decisión hito en la presente materia, la Corte conceptualizó los factores para activar el fuero indígena. Respecto al factor territorial, la providencia resaltó que "[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La [C]onstitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura". Por otro, señaló que, excepcionalmente, el factor territorial debe ser atendido desde su "efecto expansivo". Este Tribunal advirtió que este último criterio no puede ser interpretado de manera aislada.

6. En los autos 444 y 955 de 2022, 2602 de 2023, entre otros125, la Corte subrayó que existen dos perspectivas del factor territorial del fuero indígena. En primer lugar, una perspectiva estrecha que se refiere al espacio físico donde se encuentran los resguardos indígenas estrictamente delimitados, es decir, el territorio en su sentido formal. De otra parte, una perspectiva amplia que considera el territorio de manera expansiva, lo que permite que conductas ocurridas fuera de los linderos geográficos del territorio indígena también sean amparadas por el fuero. De conformidad con la jurisprudencia constitucional referida, este último criterio expansivo tendrá aplicación cuando se puede acreditar que el lugar donde presuntamente se cometió la conducta investigada no hace parte de los límites geográficos del resguardo, pero aquel despliega en ese espacio su cultura, costumbres, ritos, creencias religiosas y modos de producción.

7. De este modo, el cumplimiento del factor territorial en sentido expansivo, el cual es excepcional, se configura cuando la conducta ocurrió en lugares externos a los límites formalmente establecidos, siempre que la comunidad indígena despliegue allí su cultura. Esto significa que "cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser conocido] por las autoridades indígenas"126.

8. Por ejemplo, en el Auto 530 de 2024, la Corte Constitucional estudió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y el Resguardo indígena de Funes Pueblo de los Pastos. En el caso, una persona miembro de la comunidad fue acusada de acceso carnal abusivo con un menor de catorce años en el municipio de Funes (Nariño). Particularmente, la Corte constató que el factor territorial se acreditó en sentido amplio. Explicó que, aunque la conducta delictiva ocurrió en un lugar que no correspondía estrictamente al territorio físico del resguardo indígena, se cumplía el factor territorial en sentido amplio al considerar la interconexión cultural, organizativa y social del Pueblo de los Pastos. Resaltó que el Gran Territorio de los Pastos abarcaba múltiples municipios y que estas comunidades compartían una cosmogonía, tradiciones, y formas de vida comunes. Este Tribunal enfatizó que el territorio debía entenderse como el ámbito donde se despliegan su cultura, usos y costumbres, lo que permitía extender la jurisdicción especial indígena más allá de límites geográficos estrictos, a partir del reconocimiento de la cohesión cultural y la importancia de su cosmovisión colectiva.

9. En otra oportunidad, en el Auto 022 de 2024, esta Corporación examinó un conflicto con el Resguardo Embera Chamí La Italia de Puerto Asís (Putumayo), en el marco de un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que habría tenido lugar fuera del ámbito territorial en sentido estricto del cabildo indígena.

10. Al respecto, este Tribunal abordó el concepto de territorio desde una perspectiva amplia y destacó que este no se limitaba a las fronteras geográficas físicas de una comunidad indígena, sino que abarcaba el ámbito en el que se desarrollaba su cultura, tradiciones y cosmovisión. Se determinó que, aunque los hechos en cuestión ocurrieron fuera de los límites físicos del resguardo, se pudo corroborar que la comunidad mantenía una presencia espiritual y cultural más allá de sus fronteras. Según las afirmaciones del gobernador indígena, las ceremonias y rituales no se limitaban a su territorio formalmente delimitado, sino que se extendían a todo el departamento. Este argumento se basó en la idea de que la cosmovisión de la comunidad se encontraba presente en toda su geografía, lo que reforzó la interconexión cultural entre el resguardo y las áreas circundantes.

11. Por lo tanto, la Corte consideró que, a pesar de que el hecho delictivo ocurrió fuera de los límites del resguardo, existía una cercanía y conexión cultural entre la vereda Miraflores y el resguardo La Italia, lo que justificaba la aplicación del efecto expansivo del territorio. En definitiva, se consideró que el ámbito cultural, espiritual y social de la comunidad se extendía más allá de sus límites geográficos estrictos.

12. De acuerdo con lo indicado, considero que en el presente asunto la Sala no argumentó con suficiencia las razones por las cuales se acreditó "en sentido amplio" el factor territorial. Por el contrario, evidencio un estudio abstracto y distante de la jurisprudencia en la materia mencionada (supra 5 y 6).

13. En efecto, en el Auto 722 de 2024 del cual me aparto en esta ocasión, la mayoría de la Sala determinó que se acreditó el presupuesto territorial "en sentido amplio". Para llegar a esa conclusión, explicó que, aunque la comunidad Wayuu El Pasito se encontraba a dos kilómetros de Riohacha, ha migrado hacia áreas urbanas como el barrio Villa Fátima. En ese sentido, estimó que la proximidad geográfica, presuntamente, facilitó a los comuneros desplegar actividades en ese municipio. Por otra parte, aseveró que El Pasito era susceptible a la ocurrencia de eventos climáticos, lo que ha llevado a la transformación y diversificación del sistema productivo de la comunidad. Finalmente, indicó que el señor Ebrath ejercía actividades productivas en esa ciudad como administrador y representante legal de una empresa local.

14. En específico, la presente decisión no logró esclarecer la relación entre Riohacha, la comunidad a la que pertenece el acusado y el lugar de los hechos materia de investigación. Si bien señaló que el espacio vital de la comunidad en cuestión no se circunscribe a los límites geográficos del resguardo, lo cierto es que no se observa una explicación suficiente e idónea sobre aspectos como: primero, la forma en que se desplegaría el ejercicio cultural y la cosmovisión de la comunidad en Riohacha, particularmente en el bien inmueble en el que presuntamente ocurrieron los delitos. El auto no proporcionó evidencia concreta sobre cómo el acusado y su comunidad practican sus costumbres, ritos, creencias religiosas o modos de producción dentro del respectivo lugar de los hechos. No se detalló si en el barrio Villa Fátima se llevan a cabo ceremonias o actividades culturales específicas que reflejen la cosmovisión de la comunidad indígena.

15. Segundo, si el apartamento donde ocurrieron los hechos se encuentra en el barrio Villa Fátima (según el escrito de acusación los hechos no tuvieron lugar en este barrio). La providencia no aclaró la ubicación exacta del inmueble en relación con el barrio Villa Fátima, donde se afirmó que la comunidad Wayuu El Pasito ha migrado. Estimo que era crucial determinar si la residencia está en el área reconocida como parte del despliegue cultural de la comunidad, ya que esto afectó directamente la aplicabilidad del fuero indígena. La falta de precisión geográfica y su relación con el barrio Villa Fátima contribuyó a una argumentación insuficiente sobre la pertinencia del factor territorial en sentido amplio.

16. Tercero, si el acusado hace parte de aquellos que migraron a dicho municipio. El Auto 722 de 2024, no incorporó información alguna sobre si el acusado está dentro de los miembros de la comunidad Wayuu que se han trasladado al municipio de Riohacha. Lo anterior, era necesario para establecer si el acusado mantenía una conexión cultural activa con la comunidad o si, por el contrario, su migración no formó parte del despliegue de la cultura indígena en el entorno urbano. La falta de explicación sobre cómo el espacio en cuestión funciona como una extensión del territorio cultural de la comunidad debilitó el argumento de la perspectiva amplia del territorio.

17. Por otra parte, el Auto se enfocó en factores económicos o de migración derivados del cambio climático, refiriéndose únicamente a las variaciones en las actividades económicas como consecuencia de dicho fenómeno. Si bien en la sentencia T-302 de 2017 la Corte Constitucional reconoció que "las temporadas secas y otros fenómenos climáticos, producto del cambio climático global ocasionado por los seres humanos, han ocasionado cambios abruptos en los hábitos de auto sostenimiento de los wayuu", considero que en el caso concreto no se logra evidenciar si la posible variación de los hábitos como consecuencia del cambio climático influyó en el presente asunto y cómo estas transformaciones podrían estar relacionadas con las conductas delictivas atribuidas al señor Ebrath en un apartamento en Riohacha.

18. De acuerdo con los autos atrás citados, la Corte ha explicado que el factor territorial en sentido amplio implica la verificación de la existencia de una interconexión cultural cierta entre la comunidad indígena y el lugar de los hechos, a pesar de que estos tengan ocurrencia fuera del territorio formal del resguardo. Sin embargo, en el Auto 722 de 2024, la Corte no logró esclarecer adecuadamente dicha interconexión o relación, al no explicar la manera en que las costumbres y cosmovisión de la comunidad se manifestaban en el lugar específico donde ocurrieron los hechos.

19. Así las cosas, considero que la aplicación del factor territorial en "sentido amplio" por la mayoría de la Sala Plena no fue consistente con la jurisprudencia. La decisión se sustentó en argumentos abstractos e indeterminados, sin una explicación adecuada sobre la forma que se desplegó el ejercicio cultural y la cosmovisión de la comunidad Wayuu en Riohacha, específicamente en el apartamento donde ocurrieron los hechos y por parte del señor Ebrath. La Sala no logró demostrar una conexión clara entre el inmueble mencionado y el espacio vital de la comunidad indígena, lo cual era necesario para justificar el uso excepcional del efecto expansivo del territorio. Estas deficiencias en el estudio evidencian que no se cumplieron los requisitos para aplicar la excepcionalidad de tal presupuesto, lo cual afectó la asignación de competencia a la jurisdicción especial indígena. (ii) La falta de análisis del factor objetivo frente a la totalidad de los delitos imputados

20. En la sentencia C-463 de 2014, la Corte determinó que el factor objetivo requiere que se analice la naturaleza de los hechos para evaluar si corresponden al ámbito cultural y normativo de la jurisdicción indígena e identificó cuatro escenarios distintos. En primer término, cuando el bien jurídico comprometido es de importancia exclusiva para la comunidad indígena y el afectado pertenece a dicha comunidad, el caso corresponde, en principio, a la jurisdicción especial indígena127. En cambio, cuando el bien jurídico tiene relevancia únicamente para la sociedad en general y la persona afectada no forma parte de una comunidad indígena, por regla general, el caso es competencia de la jurisdicción ordinaria.

21. En tercer lugar, cuando el bien jurídico afectado es significativo tanto para la cultura mayoritaria como para la comunidad indígena, independientemente de la identidad étnica de la víctima, el juez debe sopesar otros factores para decidir quién es competente. En estos casos complejos, el factor objetivo no resulta determinante para resolver el conflicto de competencias. Por último, la sentencia consideró que, si la conducta investigada implica una gravedad particular para la sociedad mayoritaria, debe realizarse un análisis riguroso del factor institucional.

22. Por otro lado, este Tribunal ha indicado que la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, reviste de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria por la gravedad que representa para la seguridad pública y otros bienes jurídicos como la paz, la vida y la tranquilidad128. Asimismo, ha destacado que este tipo penal cuenta con un fundamento constitucional directo, contemplado en el artículo 223 de la Constitución que prevé el monopolio estatal de las armas de fuego129.

23. La Corte ha reconocido que la legislación colombiana -Ley 599 de 2000 y la Ley 1453 de 2011- establece medidas severas contra la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, debido a su vinculación con el terrorismo y la criminalidad organizada130. Este delito no solo afecta la seguridad pública, sino que también erosiona el Estado de derecho y los derechos fundamentales de los ciudadanos.

24. Valga destacar que en el Auto 272 de 2024, la Corte indicó que el bien jurídico de la seguridad pública se lesiona cuando se "altera la tranquilidad de la comunidad y se genera desconfianza colectiva para el ejercicio de las actividades ordinarias. Por tanto, la comisión de este delito afecta a la colectividad". Finalmente, allí resaltó que el Gobierno es el único autorizado para introducir y fabricar armas de fuego, por lo que nadie podrá poseerlas ni portarlas sin permiso de la autoridad competente.

25. Es importante señalar que, en el ámbito internacional, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados resaltó "la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Esto debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado". En esa medida, la Sala Plena ha dispuesto que, ante este escenario, "el estudio del elemento institucional debe hacerse con mayor profundidad".

26. Ahora bien, cuando la Corte Constitucional estudia una imputación de responsabilidad que envuelve un concurso de delitos, se enfrenta al desafío de evaluar múltiples conductas delictivas que pueden tener diferentes implicaciones jurídicas y contextuales para la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena correspondiente. En estos casos, la Sala Plena ha desarrollado una metodología que valora la nocividad social de forma omnicomprensiva. Esto indica que estudia y asigna una conclusión para el factor objetivo de cara a la integralidad de imputación jurídico penal.

27. Por ejemplo, en el Auto 726 de 2022, la Corte abordó un conflicto que involucraba varias conductas delictivas: terrorismo; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas; y extorsión en grado de tentativa. En el análisis del factor objetivo, la Corte empleó un estudio omnicomprensivo para determinar si todas las conductas afectaban tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena. El enfoque radicó en verificar la nocividad de las conductas imputadas para el pueblo reclamante desde la integralidad y unidad de la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía.

28. Tras este análisis comprehensivo de la calificación jurídico penal, la Corte concluyó que no se observaba que el pueblo ancestral tuviera interés en juzgar todos los delitos, de manera que la imputación efectuada por la Fiscalía en realidad no ostentaba nocividad para la comunidad. Asimismo, atendiendo la especial nocividad de los comportamientos para la sociedad mayoritaria, la Sala Plena procedió a efectuar un examen más riguroso del factor institucional.

29. Pues bien, en el presente asunto, la Sala Plena esclareció que el señor Enrique Ebrath fue acusado por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con homicidio agravado tentado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. En el análisis del factor objetivo determinó que la comunidad reclamante sí judicializaba los delitos de homicidio y las lesiones personales, pero no prohibía la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, de manera que esa conducta no resultaba de interés para el pueblo ancestral.

30. A pesar de ello, la Sala concluyó que el factor objetivo no resultaba determinante para resolver el conflicto. De acuerdo con la Sentencia C-463 de 2014, tal conclusión solo procedería si se hubiera demostrado que todas las conductas eran lesivas tanto para la sociedad mayoritaria como para la comunidad indígena, circunstancia que no se acreditó en el presente caso (supra 20 y 21).

31. En ese sentido, estimo que la aproximación de la providencia sobre el factor objetivo desconoce que la metodología establecida por la Corte para evaluar este elemento requiere examinar el carácter lesivo de todas las conductas atribuidas al comunero, no realizar un análisis segregado de algunos de los tipos penales.

32. Incluso, el mismo auto reconoció que se debía analizar la conducta como un todo indivisible -fundamento jurídico 70 del Auto 722 de 2024-. Sin embargo, desconoció su propia manifestación al estudiar el presente factor desde la nocividad de dos conductas para la comunidad e ignorar el significado de los tres delitos para la sociedad mayoritaria y la propia comunidad indígena.

33. Así las cosas, a partir de la jurisprudencia constitucional, en los casos en los que se demuestra que las conductas solo representan un riesgo en la sociedad mayoritaria, el factor determina que el conocimiento del caso sea asignado a la jurisdicción ordinaria. Por lo que este desenlace fue el que debió adoptar la ponencia al no demostrarse que los bienes jurídicos comprometidos eran de importancia para la comunidad indígena en su totalidad.

34. Asimismo, se debió estudiar con cuidado la importancia de la seguridad pública como bien jurídico protegido por la conducta de porte o tenencia de armas de fuego o municiones. Se recuerda que este delito, que no es de interés para la comunidad indígena, es de especial nocividad para la sociedad mayoritaria. Esta circunstancia también obligaba a realizar un estudio más detallado del factor institucional.

35. En suma, desde mi punto de vista, se debió realizar un análisis comprehensivo y unitario de los comportamientos para la comunidad indígena y concluir que, toda vez que una de las conductas no ostentaba interés para el pueblo reclamante, el factor objetivo remitía el conocimiento del asunto a la sociedad mayoritaria. En consonancia, este elemento debió ostentar un peso mayor en la ponderación concreta de los factores de activación de la JEI, impidiendo la asignación del asunto a la comunidad Wayuu.

36. Adicionalmente, como paso a exponer, el examen inadecuado del factor objetivo, también afectó la profundidad en la evaluación del factor institucional. (iii) La falta de verificación del alcance jurisdiccional del sistema de justicia indígena frente al conjunto de conductas investigadas

37. Este presupuesto también evidencia la falencia metodológica observada en el factor objetivo. En casos análogos, la Sala Plena ha evaluado el elemento institucional en consonancia con el análisis de nocividad, examinando la totalidad de las conductas atribuidas al investigado. Sin embargo, en el presente caso, como se expondrá, la Sala se apartó injustificadamente de esta metodología.

38. En efecto, el Auto sub examine explicó el sistema restaurativo y compensatorio que implementó la comunidad para las conductas de homicidio y lesiones personales, únicos delitos frente a los cuales manifestó interés de judicialización131-. Destacó que, según el sistema normativo Wayuu, el homicidio se categoriza como una muerte violenta y se juzga por la comunidad desde un enfoque que valora el hecho violento y la causa que lo motiva132. Señaló que, para el caso, la autoridad clanil reconoció ante el clan víctima el hecho reprochable y manifestó que estas conductas crearon un conflicto que afecta la paz de la comunidad.

39. Sobre el delito de lesiones personales, el Auto sostuvo que se trata mediante un enfoque restaurativo, donde el conflicto se resuelve por medio de la palabra y la compensación. Por último, explicó que en términos generales el sistema Wayuu utiliza el diálogo mediado por el palabrero, quien facilita la resolución del conflicto y la compensación a la víctima​. Finalmente, detalló que en el asunto intervino el Consejo Superior de Palabreros, concretamente en el acuerdo de compensación que se pactó dentro de la comunidad para solucionar el conflicto. Este consistió en la entrega de varios animales y joyas con un fin indemnizatorio para la familia de las víctimas.

40. No obstante, el Auto no examinó las sanciones o procesos restaurativos aplicables al conjunto de las tres conductas atribuidas al comunero, pues omitió el análisis institucional del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Ello evidencia que no se valoró integralmente el funcionamiento del sistema de justicia de la comunidad Wayuu El Pasito ni se consideró que esta no reprocha el último comportamiento señalado.

41. Considero que la mencionada omisión es problemática por dos razones: primero, porque desconoce la exigencia jurisprudencial de realizar un estudio detallado del factor orgánico o institucional. La Corte ha sostenido que este factor debe ser evaluado de forma detallada y con mayor rigor, especialmente cuando se trata de delitos que afectan gravemente a la sociedad mayoritaria. Por ejemplo, en el Auto 1761 de 2023, este Tribunal enfatizó que la conducta de tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego reviste una especial nocividad para la comunidad mayoritaria. Por lo que, en estos asuntos, el análisis del elemento institucional se deberá hacer de forma minuciosa.

42. Reconozco la importancia de la justicia restaurativa y compensatoria para la comunidad indígena. Con todo, en este caso el factor institucional se debía predicar de todos los delitos por los cuáles la justicia ordinaria acusó al comunero. Esto, además, si se considera que en el asunto no operó la ruptura de la unidad procesal y que, de conformidad con los artículos 50 y siguientes de la Ley 906 de 2004, esta ruptura es competencia exclusiva de la Fiscalía.

43. Segundo, porque conduce a la impunidad de la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Al tener por acreditado el factor institucional, a pesar de la inexistencia de sanción para este comportamiento, tal delito quedó en impunidad y sin posibilidad de ser adelantado por la jurisdicción ordinaria en el futuro. En efecto, al no ser considerada como nociva por la comunidad Wayuu, el comportamiento no será investigado y sancionado. En esos términos, se le restó valor a la concepción frente a la conducta que tiene la sociedad mayoritaria, aun cuando ha sido prevista con alto grado de afectación para la seguridad pública, la paz, vida y la tranquilidad.

44. Por otro lado, no comparto el estudio del factor institucional efectuado en el Auto, porque considero que, toda vez que las conductas investigadas tienen un alto grado nocividad para la sociedad mayoritaria, era necesario que en este caso se realizara un análisis que corroborara la efectiva materialización de los derechos al debido proceso del acusado y de verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas. En ese orden, resultaba imperativo la verificación de la existencia de (i) autoridades internas en la comunidad competentes para adelantar el juzgamiento; (ii) normas y procedimientos propios que deberían asegurar el principio de legalidad en términos tanto de previsibilidad como de predecibilidad; y (iii) garantías hacía las víctimas133.

45. Es así como el Auto omitió examinar elementos esenciales para garantizar que la administración de justicia en la causa penal se realizara de manera integral, conforme a la jurisprudencia aplicable. Específicamente, no evaluó si, más allá del conflicto interclanil, la comunidad garantizó los derechos tanto del procesado como de las víctimas. En este último aspecto, debo destacar que no se puede perder de vista que el factor orgánico se centra en la existencia de un sistema judicial sólido dentro de la comunidad indígena, que permita a las víctimas participar en la búsqueda de la verdad y la reparación. Por lo que, en casos de especial gravedad, resulta esencial evaluar el poder de coerción y el compromiso de la comunidad para llevar a cabo un proceso justo y efectivo.

46. Así las cosas, a partir del análisis efectuado por la Sala Plena, concluyo que no era posible determinar la existencia de una capacidad de la comunidad indígena reclamante para juzgar este caso.

47. En definitiva, la activación del fuero indígena exigía un análisis riguroso de los factores territorial, objetivo e institucional. Sin embargo, el estudio realizado por la Sala Plena presentó deficiencias metodológicas sustanciales: primero, no demostró la existencia de una verdadera interconexión cultural entre el lugar de los hechos y la comunidad Wayuu El Pasito, requisito esencial para la aplicación excepcional del factor territorial en sentido amplio. Segundo, fragmentó indebidamente el análisis del factor objetivo al no valorar la unidad de las conductas imputadas, y desconocer que una de ellas -la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego- no era considerada nociva por la comunidad indígena pero sí revestía especial gravedad para la sociedad mayoritaria.

48. Tercero, el estudio del factor institucional careció de la profundidad requerida al no evaluar la capacidad real del sistema de justicia indígena para procesar la totalidad de las conductas imputadas y garantizar tanto los derechos del procesado como los de las víctimas. Estas falencias metodológicas, al comprometer el análisis integral de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena, conducen a que el conocimiento del asunto debió asignarse a la jurisdicción ordinaria. En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Esta comunidad hace parte del Resguardo Ampliado de la Alta y Media Guajira, según Resolución 28 de 1994, expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria. Documento disponible en: https://old.parquesnacionales.gov.co/portal/wp-content/uploads/2015/04/ALTA-Y-MEDIA-GUAJIRA-AMPLIACION-RES.-028-DEL-19.07.1994.pdf., pág. 6. 2 Archivo digital, Carpeta Conocimiento, 14AudioAudienciaAcusación.MP3., minuto 0:59 a 1:06. 3 Archivo digital, Carpeta Conocimiento, 04Escritoacusación.pdf, pág. 1. 4 Archivo digital, Carpeta Conocimiento, 15ActaAudienciaAcusación.pdf. 5 Archivo digital, Carpeta Conocimiento, 04Escritoacusación.pdf, pág. 3. 6 Archivo digital, Audiencias Preliminares, 01ActasAudienciasPreliminares.pdf., págs. 15 a 19. 7 Archivo digital, Corte conoció en CJU0001277-44001310900220170009200, 44001310900220170009200, 44001310900220170009200 C1.pdf, pág. 29. 8 Así consta en la Cartilla Biográfica del Interno, generada por el INPEC, el 20 de febrero de 2019. Documento disponible en: Archivo digital, Corte conoció en CJU0001277-44001310900220170009200, 44001310900220170009200, 44001310900220170009200 C1.pdf, pág. 19. 9 Ibid., pág. 21. 10 Ibid., pág. 31 11 Archivo digital, Corte conoció en CJU0001277-44001310900220170009200, 44001310900220170009200, 44001310900220170009200 C2.pdf, págs. 191 a 194. 12 Ibid., pág. 205. 13 Ibid., pág. 208. 14 Ibid. 15 Ibid., pág. 209. 16 Ibid., pág. 209 17 Ibid., pág. 215. 18 Ibid. 19 Ibid., pág. 216. 20 Ibid., 219. 21 Ibid., pág. 263. 22 De acuerdo con certificación del Secretario de Asuntos Indígenas del Municipio de Uribia, Rosa Matilde López "se encuentra registrada como autoridad tradicional de la comunidad PORORU, del sector MURUJUY, Corregimiento Cabo de la Vela". Documento disponible en: Ibid., pág. 255. 23 Archivo digital, Corte conoció en CJU0001277-44001310900220170009200, 44001310900220170009200, 44001310900220170009200 C2.pdf., pág. 254 24 Ibid., pág. 262. 25 Ibid., pág. 197. 26 Ibid.., pág. 222. 27 Ibid.., pág. 223. 28 Ibid., págs. 282 a 295. 29 Ibid., págs. 269 a 272. 30 Ibid., pág. 265. 31 Ibid., págs. 274 a 277. 32 Ibid., págs. 275 y 276. 33 Ibid., pág. 279. 34 Ibid., pág. 280. 35 Ibid., pág. 297 36 Archivo digital, Carpeta Conocimiento, AudioInicioJuicioOral.MP3, minuto 29:30 a 30:20. 37 En esta diligencia participaron: Aníbal Mercado, director del Consejo Superior de Palabreros; José Vicente Cotes, Autoridad de la Comunidad El Pasito; Rafael González, presidente del Consejo Superior de Palabreros; Leandro Barros, Autoridad Wayuu Orrotchon; y, Palabrero Mediador. También estuvo presente un delegado de la Defensoría del Pueblo, representante de las víctimas y de la fiscalía. 38 Archivo digital, Carpeta Conocimiento, 36AudienciaJuicioOral(ConflictoJurisdiccion).mp4, minutos 34:00 a 1:11:00. 39 Ibid., minutos 1:28:40 a 1:36:00 40 En el expediente se encuentran copias del informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Documentos disponibles en: Archivo digital, Corte conoció en CJU0001277-44001310900220170009200, 44001310900220170009200, 44001310900220170009200 C3.pdf, págs. 8 y 9. 41 Ibid., pág. 12. 42 Archivo digital, Carpeta Conocimiento, 36AudienciaJuicioOral(ConflictoJurisdiccion).mp4, minutos 1:46:35 a 1:47:13. 43 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado 44 Archivo digital, Carpeta Conocimiento, 53Auto.pdf, pág. 4. 45 Ibid., pág. 5. 46 Ibid. 47 Ibid., pág. 6. 48 Archivo digital/ CJU0004170 CC/01CJU-4170 Caratula.pdf. 49 A José Vicente Cotes Ipuana se le preguntó: (i) ¿Desde cuándo es miembro de la comunidad el señor José Santiago Ebrath?; (ii) ¿Por qué el domicilio del señor Ebrath está ubicado en Barranquilla, a donde fue trasladado luego de la sustitución de la medida de aseguramiento, y no en territorio del resguardo?; (iii) ¿Desde qué fecha la comunidad El Pasito realiza autocensos?; (iv) ¿Cuál es el grado de importancia o gravedad que tiene para la comunidad el homicidio?; (v) ¿El porte de armas de fuego por alguno de sus miembros es una conducta que la comunidad desaprueba?; si es así, detallar cuál es el procedimiento que siguen cuando algún miembro porta un arma de fuego y si la comunidad ha juzgado casos anteriores en los que se haya castigado el delito de portes de armas de fuego; (vi) ¿Desde cuándo hacen parte de la comunidad las víctimas Jaime José Henríquez Hernández y Jesús David Henríquez Chávez?; (vii) ¿Por qué en los documentos allegados junto con el acta de acuerdo y la constancia de terminación de juicio no se informó sobre la realización de algún ritual de armonización o ritual espiritual dirigido por la Piache?; y (viii) informar si se ha efectuado algún ritual de armonización en este caso y describirlo con detalle; (ix) ¿es necesario la realización de un matrimonio conforme a la Ley Wayuu para que un alijuna sea adoptado por la comunidad wayuu?, ¿hubo un matrimonio conforme a los ritos y costumbres wayuu entre Santiago Ebrath y una mujer con ascendencia matrilineal wayuu? 50 A Leandro Elio Barros se le preguntó: (i) ¿quiénes son los familiares de las víctimas que, según la Ley Wayuu, tienen derecho a la compensación?; (ii) ¿todos los familiares con derecho a compensación están satisfechos con el pago pactado en el acuerdo?; ¿cuándo, exactamente, comenzó y finalizó el juicio de este caso conforme a la Ley Wayuu? 51 Archivo digital, Carpeta CJU0004170 CC/ CJU-4170 Ejecución Auto de Pruebas del 04 de septiembre de 2023/ CJU-4170 Pruebas y Respuestas allegadas/ JU-4170 OPCJU-217-23/ATENCION Y RESPUESTA AL RE.pdf., pág. 2. 52 Ibid. 53 Ibid. 54 En un primer momento, el despacho sustanciador quiso establecer desde cuándo la comunidad El Pasito reporta autocensos, pero ni el Ministerio del Interior, ni la comunidad tiene esta información. Esto era relevante, porque eso explicaría por qué el procesado no aparece en fechas anteriores a la que comenzó a elaborarse el autocenso en la comunidad. Para esta indagación, el ministerio activó una clave para la magistrada sustanciadora, con el fin de consultar todos y cada uno de los listados censales que hubiese aportado la comunidad, pero allí sólo se encontró un archivo de Excel consolidado, que no discrimina por año los listados censales. La clave puede consultarse en el oficio de respuesta del ministerio. 55 Archivo digital, Carpeta CJU0004170 CC/ CJU-4170 Ejecución Auto de Pruebas del 04 de septiembre de 2023/ CJU-4170 Pruebas y Respuestas allegadas/ JU-4170 OPCJU-217-23/ATENCION Y RESPUESTA AL RE.pdf., pág. 3. 56 Ibid., pág. 4. 57 Archivo digital, CJU0004170 CC/CJU-4170 Ejecución Auto de Pruebas del 04 de septiembre de 2023/CJU-4170Pruebas y Respuestas Allegadas/CJU-4170 OPCJU-218-23/20230918183310297.pdf., pág. 4. 58 "Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) //

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 59 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129, 415 de 2020 y 289 de 2021. 60 Es decir que, se encuentre en trámite "un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional" (Auto 155 de 2019). Reiterado en Auto 289 de 2021. 61 Auto 289 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 62 Archivo digital, CJU0004170 CC/CJU-4170 Ejecución Auto de Pruebas del 04 de septiembre de 2023/CJU-4170Pruebas y Respuestas Allegadas/CJU-4170 OPCJU-218-23/20230918183310297.pdf., pág. 4. 63 La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad. 64 Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 65 La expedida por Rosa Matilde López Barliza (Autoridad Tradicional de la Comunidad Pororu - Murujuy, sector Cabo de la Vela y la suscrita por Coordinadora del Grupo Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. 66 Información obtenida en Google Maps: https://www.google.com/maps/dir/Riohacha,+La+Guajira/Cabo+de+La+Vela,+Uribia,+La+Guajira/@11.6799389,-73.1618908,9z/data=!3m1!4b1!4m14!4m13!1m5!1m1!1s0x8e8b62ae5191d0d9:0xb4b4a0a181b3bbd2!2m2!1d-72.9167838!2d11.5384151!1m5!1m1!1s0x8e8c32a60b453d41:0xf1801002fb4b9769!2m2!1d-72.147218!2d12.195475!3e0?entry=ttu 67 Rubiano, María José. 2022. Brindar el alimento y la comida: cambios del rol femenino dentro del parentesco wayuu y sus implicaciones sobre los cuidados alimentarios concedidos. Tesis de doctorado, Universidad de Antioquia. Págs. 24 y

25. Documento disponible en: https://bibliotecadigital.udea.edu.co/bitstream/10495/30409/6/RubianoMaria_2022_BrindarAlimentoComida.pdf 68 Asociación de Autoridades Tradicionales Wayuu de La Guajira. Plan Salvaguarda PARA EL PUEBLO WAYUU. Capítulo "SUCHIMMA" Riohacha. 2014. Pág.

105. Documento disponible en: https://www.mininterior.gov.co/wp-content/uploads/2022/08/pueblo_wayuu_riohacha_-_diagnostico_comunitario.pdf 69 Mejía, Paola Isabel. 2011. Situación Sociolingüística del wayuunaiki: Ranchería El Pasito. Tesis de pregrado. Universidad Nacional. Pág.

53. Documento disponible en https://repositorio.unal.edu.co/bitstream/handle/unal/8607/448197.2011.pdf?sequence=1&isAllowed=y 70 Archivo digital, Carpeta CJU0004170 CC/ CJU-4170 Ejecución Auto de Pruebas del 04 de septiembre de 2023/ CJU-4170 Pruebas y Respuestas allegadas/ JU-4170 OPCJU-217-23/ATENCION Y RESPUESTA AL RE.pdf., pág. 2. 71 Archivo digital, Carpeta CJU0004170 CC/ CJU-4170 Ejecución Auto de Pruebas del 04 de septiembre de 2023/ CJU-4170 Pruebas y Respuestas allegadas/ JU-4170 OPCJU-217-23/ATENCION Y RESPUESTA AL RE.pdf., pág. 2. 72 Archivo digital, Corte conoció en CJU0001277-44001310900220170009200, 44001310900220170009200, 44001310900220170009200 C2.pdf, pág. 258. 73 De acuerdo con consulta de información censal de las comunidades y resguardos indígenas, realizada en la página web del Ministerio del Interior: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona (fecha de consulta: 17 de agosto de 2023). 74 Archivo digital, Corte conoció en CJU0001277-44001310900220170009200, 44001310900220170009200, 44001310900220170009200 C2.pdf, pág. 269. 75 Ibid., pág. 271. 76 Archivo digital, Carpeta CJU0004170 CC/ CJU-4170 Ejecución Auto de Pruebas del 04 de septiembre de 2023/ CJU-4170 Pruebas y Respuestas allegadas/ JU-4170 OPCJU-217-23/ATENCION Y RESPUESTA AL RE.pdf., pág. 2. 77 Archivo digital, Corte conoció en CJU0001277-44001310900220170009200, 44001310900220170009200, 44001310900220170009200 C2.pdf., pág. 222. 78 Documento disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://old.parquesnacionales.gov.co/portal/wp-content/uploads/2015/04/ALTA-Y-MEDIA-GUAJIRA-AMPLIACION-RES.-028-DEL-19.07.1994.pdf 79 Ibid., pág. 3. 80 Ibid., pág. 1 81 Información disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.dane.gov.co/files/censo2018/informacion-tecnica/presentaciones-territorio/190816-CNPV-presentacion-Resultados-Guajira-Pueblo-Wayuu.pdf., pág. 10. 82 Rubiano, María José. 2022. Brindar el alimento y la comida: cambios del rol femenino dentro del parentesco wayuu y sus implicaciones sobre los cuidados alimentarios concedidos. Tesis de doctorado, Universidad de Antioquia. Pág.

26. Documento disponible en: https://bibliotecadigital.udea.edu.co/bitstream/10495/30409/6/RubianoMaria_2022_BrindarAlimentoComida.pdf. Esta información de corroboró con otra publicación académica de investigadores de tres universidades, incluida la Universidad de la Guajira, documento disponible en: https://www.revistaespacios.com/a20v41n38/a20v41n38p08.pdf, pág. 4. 83 Mejía, Paola Isabel. 2011. Situación Sociolingüística del wayuunaiki: Ranchería El Pasito. Tesis de pregrado. Universidad Nacional. Pág.

27. Documento disponible en https://repositorio.unal.edu.co/bitstream/handle/unal/8607/448197.2011.pdf?sequence=1&isAllowed=y 84 Ibid., pág. 29. 85 Espinosa Romero, Ana y otros. 2020. Desarrollo rural: influencia de la variabilidad climática en las prácticas productivas ancestrales de una comunidad indígena, pág.

2. Documento disponible en: https://www.revistaespacios.com/a20v41n38/a20v41n38p08.pdf 86 Archivo digital, Corte conoció en CJU0001277-44001310900220170009200, 44001310900220170009200, 44001310900220170009200 C2.pdf., pág. 11. 87 Expediente, cuaderno de instancia, folio

38. Defensoría del Pueblo ("las comunidades han perdido las prácticas de sus economías tradicionales... El cambio climático..."). 88 Archivo digital, Corte conoció en CJU0001277-44001310900220170009200, 44001310900220170009200, 44001310900220170009200 C2.pdf., pág.

28. En esta página del expediente se encuentran los números de cédula. 89 Archivo digital, CJU0004170 CC/CJU-4170 Ejecución Auto de Pruebas del 04 de septiembre de 2023/CJU-4170Pruebas y Respuestas Allegadas/CJU-4170 OPCJU-218-23/20230918183310297.pdf., pág. 4. 90 Archivo digital, Carpeta Conocimiento, 04Escritoacusación.pdf, pág. 1. 91 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016. Esta decisión cita la sentencia T-617 de 2010. Asimismo, el carácter universal de la vida como bien jurídico también fue resaltado en los autos 249, 687 y 967 de 2022. 92 Corte Constitucional, Auto 361 de 2023, MP. Alejandro Linares Cantillo. 93 Archivo digital, CJU0004170 CC/CJU-4170 Ejecución Auto de Pruebas del 04 de septiembre de 2023/CJU-4170Pruebas y Respuestas Allegadas/CJU-4170 OPCJU-218-23/20230918183310297.pdf., pág. 3. 94 Archivo digital, Corte conoció en CJU0001277-44001310900220170009200, 44001310900220170009200, 44001310900220170009200 C2.pdf, pág. 208. 95 Ibid., pág. 211. 96 Corte Constitucional. Auto 1695 de 2022. 97 Corte Constitucional, Auto 1258 de 2023, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 98 Archivo digital, CJU0004170 CC/CJU-4170 Ejecución Auto de Pruebas del 04 de septiembre de 2023/CJU-4170Pruebas y Respuestas Allegadas/CJU-4170 OPCJU-218-23/20230918183310297.pdf., pág. 3. 99 MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 100 Documento disponible en: https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Manual_sobre_programas_de_justicia_restaurativa.pdf , pág. 56 101 Ibíd., pág. 8. 102 Guerra, Weildler. La disputa y la palabra. La ley en la sociedad wayuu. Premio Nacional de Cultura 2001., pág. 173. 103 Ibíd., pág. 52. 104 Ibíd., pág. 182. 105 Cepal (2008) en "Los pueblos indígenas y afrodescendientes en las fuentes de datos: experiencias en América Latina." 106 Martínez Cobo, 1986 en "Who are the Indigenous peoples? A working definition", International Work Group for Indigenous Affaires" 107 De forma reiterada, la jurisprudencia ha destacado que la Constitución reconoce y protege la identidad cultural (Art. 7° Superior); establece que todas las culturas deben ser respetadas, en la medida en que conllevan una dignidad intrínseca (Art. 70 Superior); impone una protección especial a los territorios ancestrales (Art. 63 Superior); garantiza la participación política de las comunidades indígenas en el escenario político (Art. 171 Superior); establece mecanismos para ejercer el derecho de las comunidades indígenas al autogobierno y a la autodeterminación (Arts. 246, 286, 329, 330, 357 y 56 transitorio), entre otros. Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencias C-921 de 2007, C-463 de 2014, T-634 de 1999, entre otras. 108 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 109 Amnistía Internacional. Ver en: https://www.amnesty.org/es/what-we-do/indigenous-peoples/. A partir de su manual de estilo de 2022, la ONU escribe "Indigenous Peoples" con mayúscula inicial, a petición de representantes indígenas, con el fin de reconocer su condición de pueblos en el derecho internacional y de su derecho a la autodeterminación. ver en: https://www.amnesty.org/es/what-we-do/indigenous-peoples. 110 Frank Semper: Die Rechte der indigenen Völker in Kolumbien, Hamburgo: Sebra, 2003, pp. 48 ss. 111 T-380 de 1993.El reconocimiento de la comunidad indígena como sujeto de derechos propios se deriva del artículo 7 de la Constitución Política y constituye una premisa necesaria para su protección. 112 Semper, F. (2006). Los derechos de los pueblos indígenas de Colombia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Anuario de derecho constitucional latinoamericano, 2, 761-778 y Heise, Wolfram (2000), Die Rechtssituation indigener Völker in Chile, LADOK (Lateinamerika Dokumentation) , Kassel, Alemania, Vergara, J. I., Foerster, R., & Gundermann, H. (2004) y Más acá de la legalidad. La CONADI, la ley indígena y el pueblo mapuche (1989-2004). Polis. Revista Latinoamericana, (8). 113 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 1993, T-634 de 1999 y C-921 de 2007. 114 Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 1999. 115 Banco de la República de Colombia - Banrepcultural, "NARRATIVAS DIGITALES. Coexistencias: Mapa intercultural de la guajira Pueblo Wayuu", 28 de agosto de 2023, disponible en: https://www.banrepcultural.org/narrativas-digitales/coexistencias-mapa-intercultural-de-la-guajira/pueblo-wayuu. 116 Ibidem. 117 Corte Constitucional, Auto 722 de 2024. 118 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 119 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014, y Autos 119 de 2022 y 1258 de 2023. La Corte indicó que "[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su 'ámbito territorial'. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros". 120 Artículo 246 de la Constitución Política. Cfr., Corte Constitucional, Autos 742 de 2022 y 955 de 2022, entre otros. 121 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP. del 10 de octubre de 2012, rad. 400006. "Al respecto la Sala ha sostenido que "Existen otras modalidades concursales a las que no hace expresa referencia el Código pero que la doctrina viene estudiando a la par con las figuras citadas, como ocurre con el denominado concurso medial. Esta modalidad concursal se presenta cuando un delito es medio necesario para la comisión de otro, pudiendo establecerse entre ambos una relación de medio a fin. Es una modalidad de concurso real, con la particularidad que entre los delitos existe una estrecha relación, como es el caso de una falsedad que se ejecuta con el propósito de estafar "". 122 "El criterio aceptado por la doctrina para calificar este concurso es que uno de los delitos debe ser medio necesario para cometer el otro, lo que implica evaluar esta característica en el caso concreto y conforme las circunstancias concomitantes." De Salinero Echeverría, S. (2021) en "El concurso de delitos en la práctica de la judicatura chilena. Una aproximación empírica desde el estudio de casos simulados. Política criminal", pp. 30-61. 123 Corte Constitucional, Auto 722 de 2024. 124 Ibid. Fj. 86. 125 Corte Constitucional, Autos 926 de 2022, 2199, 150, 2410 y 667 de 2023 y 883 y 530 de 2024, entre otros. 126 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 127 En el Auto 059 de 2023, la Sala Plena señaló que cuando la comunidad indígena no expone una concepción de nocividad, no se puede dar por acreditado el factor objetivo. 128 En los Autos 1740 y 501 de 2022 y 418 de 2023, entre otros. 129 Ib. 130 Corte Constitucional, Auto 1619 de 2022. 131 Corte Constitucional, Auto 722 de 2024, Fj. 70. 132 Por ejemplo, si se presenta en el contexto de una muerte violenta. 133 Corte Constitucional, Auto 501 de 2022. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------